La Ley del Cine sitúa el largometraje en sesenta minutos, con una excepción de formato
El artículo 4 distingue duración y soporte. La definición legal no equivale a una valoración artística ni sustituye las bases de una convocatoria.

Para interpretar una referencia al largometraje en la Ley del Cine, la duración es un dato decisivo, pero no el único. El artículo 4 de la Ley 55/2007 define como tal la película cinematográfica de sesenta minutos o más y recoge una excepción ligada a un soporte concreto.
Esa excepción alcanza a películas de más de cuarenta y cinco minutos producidas en formato de setenta milímetros con un mínimo de ocho perforaciones por imagen. La definición de cortometraje se refiere a una duración inferior a sesenta minutos, exceptuando precisamente ese supuesto.
Un ejemplo didáctico ordena el umbral ordinario: una película ficticia de cincuenta y nueve minutos y otra de sesenta quedan en lados diferentes de la definición por duración, si no interviene la excepción. El ejemplo no clasifica una obra real ni decide cómo deba computarse un metraje en un expediente particular.
En una ficha de proyecto conviene mantener juntos duración, formato y finalidad de exhibición. El mismo artículo diferencia película cinematográfica, otras obras audiovisuales y película para televisión. Escribir únicamente un número de minutos puede dejar fuera una condición necesaria para saber qué definición se está utilizando.
Esta lectura no convierte una etiqueta legal en un juicio sobre calidad, ambición o público. Tampoco acredita acceso automático a una ayuda, festival o circuito: habrá que revisar sus condiciones específicas. La utilidad para quien prepara documentación es identificar el umbral y la excepción antes de trasladar una denominación informal a un trámite.